Contrato en la Administración Uruguaya
CONCEPTO: Contrato Administración
Siguiendo a Sayagues, la administración, por actos plurilaterales, celebra acuerdos plurilaterales, tanto entre particulares como entre entes públicos. Entre ellos se hubican los actos contractuales, donde se persiguen fines opuestos.
Según Rotondo, la administración actúa por vías no unilaterales, recurriendo a la negociación y concertación, celebrando contratos que regulan la conducta entre las partes, tanto con personas de derecho privado como de derecho público o derecho público no estatal. Estamos ante actos bi o plurilaterales, actos administrativos que producen efectos jurídicos, consagrado en el art 120 del decreto 500/991. Importa los fines hacia donde se dirige el documento, si es coincidente estamos ante convenios, si es opuesto es contrato.
Por otra parte, Zunino siguiendo a Dromi, plantea que es una declaración de voluntad común que requiere la voluntad concurrente del Estado y de un particular (persona física o jurídica), una parte deberá ser necesariamente estatal (sin importar que estemos ante uno de los tres poderes, un organismo de creación constitucional, ente o servicio descentralizado, gobierno departamental; en función administrativa). Los contratos de administración son actos jurídicos bilaterales, no así actos administrativos bilaterales. Productora de efectos jurídicos , ya que determinan atribuciones y obligaciones recíprocas
EXISTENCIA - PANORAMA DOCTRINARIO.
Siguiendo a Rotondo, plantea que se discute la existencia de los contratos “de” o “con” la administración, en cuanto su naturaleza jurídica. Principales criterios:
NO EXISTEN VÍNCULOS CONTRACTUALES. Algunos autores, tales como D’Alessandri y Mendez, plantean que la administración siempre procede por actos unilaterales que pueden ser de derecho público o privado. Cuenta con relevancia en la doctrina alemana.
NO EXISTEN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Es una posición sustentada por autores Italianos, tales como Zanobini, Preumi, y Renales, que admite que la administración celebre contratos regulados por el derecho privado pero no son contratos de derecho público. Según Rotondo el derecho público sólo rigue en lo que atañe a la formación de la voluntad de la entidad estatal interviniente.
LA RELACIÓN JURÍDICA ES SIEMPRE PÚBLICA. Según sea unilateral o bilateral, habrá acto o contrato administrativo. Siempre que una de las partes contratantes sea de derecho público, el contrato será de derecho público.
DICTAN ACTOS UNILATERALES Y CELEBRAN ACTOS ADMINISTRATIVOS. Este es el criterio mas generalizado.Entre los principales contratos administrativos se incluyen los de construcción de obras públicas, suministros y concesión de servicios públicos. Siguiendo a Rotondo, los contratos de administración o que con ella se celebran pueden estar regidos tanto por el derecho público como por el derecho pivado.
CRITERIO DE DISTINCIÓN.
Los principales criterios de distinción son:
ASPECTOS FORMALES. Este criterio plantea que habrá contrato administrativo cuando los litigios que orginan entran en competencia de tribunales administrativos.
OBJETO O FIN. Cuando el fin es del servicio público, utilidad pública, o cuando el contrato realiza un servicio público
ORIENTACIÓN EXPUESTA. Esta postura plantea que las partes deben expresamente acordar estar sometidos al régimen especial de derecho público.
VINCULOS CONTRACTUALES. Los contratos administrativos se caracterizan por la existencia de cláusulas exorbitantes, donde hay subordinación jurídica.
IMPOSIBLE APLICAR CRITERIOS DE DISTINCIÓN. Plantean que deben utilizarse métodos analíticos, examinando los vínculos contractuales desde distintos aspectos.
TIPOS DE CONTRATOS
Los contratos puede ser:
TIPICOS DE DERECHO PRIVADO. En esta categoría entrran la compraventa, la donación, el arrendamiento, etc. Son de derecho privado por su objeto, sin embargo puede existir una fase pública.
DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. Cuando se contrata suministros.
TIPICOS DE DERECHO PÚBLICO. Acá entran los las concesiones de servicio público o del deominio público . Se encuentra en virtud de alguno de estos criterios:
ADMINISTRACIÓN COMO PARTE. Conlleva a que todos los contratos con que con la administración se celebra pasan a ser de derecho administrativo, cuando esta es parte.
CALIFICACIÓN LEGISLATIVA
SERVICIO PÚBLICO
UTILIDAD PÚBLICA
PROCEDIMIENTO. El contrato será administrativo si surge mediante licitación y privado si no se siguen procedimientos especiales.
INCIDENCIA DE TERCEROS. La afectación por parte de la administración, no siendo parte del contrato, es exclusiva del derecho público.
CLÁUSULAS EXORBITANTES. Son prerrogativas admitidas por cláusulas o principios de derecho público. Ya sea por cláusulas o por principios o normas de derecho público que incluye la ptestad de la administración de modificar o rescindir unilateral el contrato, aplicar por sí multas, en mérito de un interés público.
DRECHO POSITIVO URUGUAYO.
El criterio aplicado en uruguay, admite que la administración se vincule contractualmente, consagrado por el art 291 CNU, art 35 inc 9 de la ley orgánica municipal de 1935, entre otros.